El Código Penal Argentino prevé estos delitos a partir de su artículo 119, estableciendo sanciones generalmente severas para quienes incurren en las conductas prohibidas. A saber:
ARTICULO 119. -
ABUSO SEXUAL SIMPLE:
Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
ABUSOS SEXUALES AGRAVADOS:
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f)."
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ESTUPRO:
ARTICULO 120 — Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
ABUSO SEXUAL SEGUIDO DE MUERTE
ARTICULO 124. - Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.893 B.O. 26/5/2004)
CORRUPCIÓN DE MENORES:
ARTICULO 125. - El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)
En el procedimiento penal salteño, cuando los delitos sexuales son cometidos en perjuicio de mujeres es práctica común la derivación de las actuaciones a una de las FISCALÍAS PENALES DE VIOLENCIA FAMILIAR DE GÉNERO.-
En todos los casos, la investigación que se inicia con la denuncia de la víctima o de sus representantes legales en caso de incapacidad, se orienta a la obtención de pruebas:
(a) PRUEBAS FÍSICAS, que son todas aquellas que constituyen rastros dejados por el autor del hecho en el cuerpo de la víctima o en el lugar del hecho; o por la víctima en el cuerpo de su agresor.-
(b) PRUEBA PERICIAL PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA, que constituye la evaluación psíquica de la víctima y del imputado a fin de establecer los rasgos de la personalidad de cada uno de ellos, en cuanto resulten relevantes para establecer la posibilidad de que el imputado haya cometido el hecho o de que la víctima pueda estar fabulando.-
(c) DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA VÍCTIMA, prueba que adquiere un carácter de gran trascendencia en este tipo de delitos, en los que, por lo general resulta difícil hallar otro tipod e evidencia del ataque sexual sufrido. En casos de menores de 16 años esta declaración se toma mediante el sistema de CÁMARA GESELL, que se describe adecuadamente en este link.-
Tal es la importancia de la declaraciòn de la vìctima en nuestro sistema que, para el caso de delitos sexuales, la CORTE DE JUSTICIA DE SALTA ha establecido que resulta posible fundamentar hasta una condena del imputado en la testimonial prestada por la víctima bajo legal juramento cuando tal declaración resulta coherente, lúcida y conforme con las constancias de la causa, y siempre que no se haya demostrado que la víctima tuviera motivos para mentir. En este sentido, la Corte de Justicia sentò las siguientes reglas:
Conforme a los
principios de sana crítica racional y libertad probatoria, le es dable al
tribunal fundar la certeza a partir de aquellos elementos conducentes al
esclarecimiento de la verdad, por lo que no
está vedado condenar sobre la base del testimonio de la víctima,
siempre que sus dichos se analicen de
manera rigurosa y se expongan las razones por las que se les asigna
credibilidad, convirtiéndolos en un elemento preponderante por sobre la
negativa del acusado. Quien pretende que las motivaciones de la víctima de un abuso sexual al
declarar contra el acusado difieren del propósito de que se haga justicia debe
demostrarlo, pues las reglas de la experiencia común indican que, de ordinario
es aquel motivo el que conduce a superar la situación traumática de exposición pública
que supone el juicio oral y público.
(Corte de Justicia de Salta, “Enríquez, Miguel Ignacio”, 26 de septiembre de 2007,Tomo 119: 269/274; “Almada, Gustavo Ariel”, 17 de noviembre de 2008, Tomo 128:663/672).
En cuanto a la participación de la víctima en el proceso penal, como en todos los casos, resulta posible:
(a) Su constitución en Querellante.-
(b) Su constitución en Actor Civil para el reclamo al imputado de una indemnización por el daño causado a su integridad física, psíquica y moral.-
La intervención de la víctima como parte le permitirá en todo caso ejercer un mayor control de la prueba a producirse y de las resoluciones que puedan emitirse, siendo de gran importancia la facultad de recurrir aquellas decisiones contrarias a sus intereses (por ejemplo, auto de falta de mérito, archivo o desestimación, sobreseimiento, absolución por beneficio de la duda, etcétera).-
También es importante la participación de la víctima a fin de controlar la producción de prueba encaminada a cuestionar su propia personalidad y su propia conducta sexual. Este tipo de estrategia es muy común en la defensa de delitos sexuales, puesto que al ser tan relevante el testimonio de la víctima se busca su desacreditación por todos los medios posibles.-
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